Art. 10

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 10 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4 y el artículo 5, apartado 2, pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5, todo particular que adquiera por vía sucesoria (mortis causa) la propiedad o el usufructo de bienes personales de un de cujus que se encuentre en un Estado miembro podrá introducir estos bienes en otro Estado miembro en el que tenga una residencia, con exención de los impuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en las condiciones siguientes: a) el particular deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino una certificación expedida por un notario o por cualquier otra autoridad competente del Estado miembro de procedencia, que demuestre la adquisición por vía sucesoria de los bienes introducidos; b) la introducción deberá efectuarse en un plazo de dos años después de la entrada en posesión de los bienes.
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