Art. 7

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 7 1.   Se concederá la exención prevista en el artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5, a la introducción de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia. Sin perjuicio de las eventuales modalidades aplicables en materia de tránsito comunitario, la concesión de la exención se subordinará a la realización de un inventario de los bienes en papel sin sellar, acompañado cuando el Estado lo exija de una declaración cuyo modelo y contenido serán establecidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 248 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6). No podrá exigirse en el inventario de los bienes ninguna indicación del valor de los mismos. 2.   La última introducción deberá efectuarse a más tardar doce meses después del traslado de la residencia normal. Cuando, de conformidad con el artículo 3, la introducción de bienes se efectúe en varias veces dentro del plazo anteriormente mencionado, los Estados miembros, solo en la primera introducción podrán exigir la presentación de un inventario global al cual se podrá hacer también referencia para las mudanzas sucesivas por otro despacho aduanero. Dicho inventario global podrá cumplimentarse de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
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