Art. 9

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 9 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5, toda persona podrá, por razón de matrimonio, introducir con exención de los impuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en el Estado miembro al que piense trasladar su residencia normal, los bienes personales que hubiese adquirido o destinado a su uso en las siguientes condiciones: a) la introducción deberá efectuarse dentro del período que comienza dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio y que termina cuatro meses después de la fecha de su celebración; b) el interesado deberá demostrar que su matrimonio ha tenido lugar o que se han iniciado las gestiones oficiales para su matrimonio. 2.   Se admitirán también con exención los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciba una persona que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un país distinto del de destino. La exención se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no supere 350 EUR. Los Estados miembros podrán no obstante conceder una exención superior a 350 EUR siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no sea superior a 1 400 EUR. 3.   Los Estados miembros podrán condicionar la concesión de la exención a la provisión de una garantía adecuada cuando la introducción se efectúe antes de la fecha del matrimonio. 4.   En el caso en el que el particular no aporte la prueba de su matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para el mismo, los impuestos se devengarán el día de la introducción.
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