Art. 6

Reglas generales de determinación de la residencia

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 6 Reglas generales de determinación de la residencia 1.   Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal», el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 180 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita. No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal. 2.   Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido. 3.   En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de destino tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias.
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