Art. 4

Obligaciones posteriores a la introducción

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 4 Obligaciones posteriores a la introducción Los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo introducidos no podrán ser cedidos, dados en alquiler o prestados durante los doce meses siguientes a su introducción con exención, salvo en los casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
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