Art. 6

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 6 1.   Cualquier producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales una represente al menos el 85 % del peso total se designará de uno de los modos siguientes: a) por la denominación de esa fibra seguida de su porcentaje en peso; b) por la denominación de esa fibra seguida de la indicación «85 % mínimo», o c) por la composición porcentual completa del producto. 2.   Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, de las que ninguna alcance el 85 % del peso total, se designará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras que tengan los porcentajes mayores, seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso. Sin embargo: a) el conjunto de las fibras que por separado supongan menos del 10 % en la composición de un producto podrá designarse con la expresión «otras fibras» seguida de un porcentaje global; b) en caso de que se especificase la denominación de una fibra que entre con menos del 10 % en la composición de un producto, se mencionará la composición porcentual completa del producto. 3.   Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 % del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación «mezclado» completada obligatoriamente por la indicación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro». 4.   Las expresiones «fibras diversas» o «composición textil no determinada» podrán utilizarse para todo producto cuya composición en el momento de la fabricación sea difícil de precisar. 5.   Para los productos textiles destinados al consumidor final, en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1 a 4: a) se tolerará una cantidad de fibras extrañas de hasta un 2 % del peso total del producto textil, si se justifica por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática; esta tolerancia se aumentará hasta el 5 % en los productos obtenidos por el proceso de cardado sin perjuicio de la tolerancia prevista en el artículo 5, apartado 3; b) se admitirá una tolerancia de fabricación del 3 % con relación al peso total de las fibras indicadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados y los porcentajes que resulten del análisis; se aplicará también a las fibras que, conforme al apartado 2, se enumeran en orden decreciente de pesos sin indicación de su porcentaje. Esta tolerancia se aplicará también a efectos de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b). En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán por separado. El peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en la letra b) será el de las fibras del producto terminado, menos el de las fibras extrañas que se detectan al aplicarse la tolerancia mencionada en la letra a). El conjunto de tolerancias mencionadas en las letras a) y b) no se admitirá más que en caso de que las fibras extrañas que se pudieran detectar en el análisis, en aplicación de la tolerancia dada en la letra a), fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta. Para productos especiales, cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores a las indicadas en las letras a) y b), no se podrán admitir tolerancias superiores en el momento de comprobar si el producto se ajusta al artículo 13, apartado 1, más que de forma excepcional y mediante justificación adecuada proporcionada por el fabricante. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
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