Art. 2
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«productos textiles»: todos los que, en estado bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el procedimiento de mezcla o de ensamblaje utilizado;
b)
«fibra textil»:
i)
aquel elemento cuya flexibilidad, finura y gran longitud con relación a su dimensión transversal máxima, lo hacen apto para aplicaciones textiles,
ii)
las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas de otras tiras más anchas o de láminas, fabricadas partiendo de sustancias que sirven para la fabricación de fibras clasificadas en el anexo I con los números 19 al 47 y aptas para aplicaciones textiles; el ancho aparente será el de la tira o el del tubo plegado, aplastado, comprimido o retorcido o, en los casos de ancho no uniforme, el ancho medio.
2. Se asimilarán a los productos textiles y estarán sujetos a la presente Directiva:
a)
los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles;
b)
los recubrimientos, cuyas partes textiles representen al menos el 80 % de su peso, de muebles, paraguas, quitasoles y, con el mismo límite, las partes textiles de los revestimientos para suelos con varias capas, colchones y artículos de acampada, así como los forros de abrigo para artículos de zapatería y guantería;
c)
los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integrante, en caso de especificación de su composición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:121:oj#art-2