Art. 3
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 3
1. Las denominaciones de las fibras a las que se refiere el artículo 2 y sus descripciones se especifican en el anexo I.
2. La utilización de las denominaciones que figuran en el cuadro del anexo I quedará reservada a las fibras cuya naturaleza se precisa en el mismo punto del cuadro.
3. Queda prohibida la utilización de esas denominaciones para designar todas las demás fibras, a título principal o en forma de adjetivo, o a título de raíz, cualquiera que sea la lengua utilizada.
4. La utilización de la denominación «seda» queda prohibida para indicar la forma o presentación particular en hilo continuo de las fibras textiles.
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