Art. 1
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 1
1. Los productos textiles solo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, sea anteriormente a toda transformación, sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución, cuando cumplan la presente Directiva.
2. La presente Directiva no se aplicará a los productos textiles que:
a)
se destinen a la exportación a terceros países;
b)
se introduzcan en tránsito, bajo control aduanero, en Estados miembros de las Comunidades Europeas;
c)
se importen de terceros países y se destinen a un tráfico de perfeccionamiento activo;
d)
se confíen, sin dar lugar a cesión a título oneroso, para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo.
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