Art. 1

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 1 1.   Los productos textiles solo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, sea anteriormente a toda transformación, sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución, cuando cumplan la presente Directiva. 2.   La presente Directiva no se aplicará a los productos textiles que: a) se destinen a la exportación a terceros países; b) se introduzcan en tránsito, bajo control aduanero, en Estados miembros de las Comunidades Europeas; c) se importen de terceros países y se destinen a un tráfico de perfeccionamiento activo; d) se confíen, sin dar lugar a cesión a título oneroso, para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo.
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