Art. 4
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 4
1. Un producto textil solo podrá calificarse de 100 % o de «puro» o eventualmente de «todo», con exclusión de cualquier expresión equivalente, si el producto se compone en su totalidad de la misma fibra.
2. Se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 % del peso del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará al 5 % para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.
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