Art. 10

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 10 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9: a) los Estados miembros no podrán exigir para los productos textiles que figuran en el anexo III y en uno de los estados definidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), un etiquetado o marcado que se refiera a la denominación y la indicación de la composición. Sin embargo si estos productos estuvieran provistos de una etiqueta o de un marcado que indique la denominación, la composición o la marca o la razón social de una empresa que implique, ya sea a título principal o de adjetivo, o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el anexo I o que pueda prestarse a confusión con esta, se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9; b) los productos textiles que figuran en el anexo IV, cuando sean del mismo tipo y de la misma composición, podrán ofrecerse en venta agrupados bajo un etiquetado global que lleve las indicaciones de composición previstas por la presente Directiva; c) el etiquetado de composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar únicamente en la pieza o en el rollo presentado para la venta. 2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la presentación a la venta de los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), se efectúe de forma que el consumidor final pueda efectivamente conocer la composición de dichos productos.
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