Art. 5
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 5
1. Un producto de lana podrá calificarse con una de las denominaciones contempladas en el anexo II, siempre que esté exclusivamente compuesto de una fibra que no haya sido nunca incorporada a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura y/o de enfurtido, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las denominaciones contempladas en el anexo II podrán utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando:
a)
la totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características establecidas en el apartado 1;
b)
la cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 %;
c)
en caso de mezcla íntima, la lana solo esté mezclada con una única fibra.
En el caso a que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria.
3. La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 % de impurezas fibrosas para los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluso para los productos de lana obtenidos por el proceso de cardado.
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