Art. 14

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 14 1.   Los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a las denominaciones o a las indicaciones de la composición, prohibir ni obstaculizar la comercialización de productos textiles si estos cumplen las disposiciones de la presente Directiva. 2.   Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:121:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil