Art. 12
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 12
A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, y de las demás disposiciones de la presente Directiva relativas al etiquetado de los productos textiles, los porcentajes en fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 se determinarán sin tener en cuenta los elementos siguientes:
a)
para todos los productos textiles: partes no textiles, orillos, etiquetas y escudos, orlas y adornos que no formen parte integrante del producto, botones y hebillas recubiertos de tejido, accesorios, adornos, cintas no elásticas, hilos y bandas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados del producto y, conforme a las condiciones del artículo 7, fibras visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas;
b)
para los revestimientos de suelos y alfombras: todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso;
c)
para los tejidos de tapizado de muebles: las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso;
d)
para las cortinas, visillos y dobles visillos: las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela;
e)
para los demás productos textiles: soportes, refuerzos, entretelas y entelados, hilos de costura y de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o a la urdimbre del tejido, relleno sin función aislante y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, forros.
A efectos de la presente letra:
i)
no se considerarán como soportes que deban eliminarse los tejidos de base de los productos textiles que sirven de soporte a la capa de uso, en particular los tejidos de base de las mantas y de los tejidos de doble cara y las bases de los productos de terciopelo o de felpa y similares;
ii)
se entenderá por refuerzos los hilos o telas añadidos en lugares específicos y limitados del producto textil a fin de reforzarlo o de conferirle rigidez o grosor;
f)
los cuerpos grasos, aglutinantes, cargas, aprestos, productos de impregnación, productos auxiliares de teñido y estampado y otros productos de tratamiento de los textiles. En ausencia de disposiciones comunitarias, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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