Art. 6
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 6
En su caso, la Comisión introducirá en los anexos I y II las modificaciones necesarias debidas a los problemas específicos que se detecten. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.
Sin embargo, dichas modificaciones solo afectarán a elementos técnicos de los anexos I y II y no serán tales que alteren la estructura general del sistema.
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