Art. 9

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 9 Por lo que respecta al gas natural, la presente Directiva solo será puesta en aplicación en los Estados miembros cinco años después de la introducción de dicha energía en el mercado nacional. La fecha de introducción de dicha fuente de energía en un mercado nacional deberá ser objeto de una declaración explícita a la Comisión a la mayor brevedad por parte del Estado miembro afectado.
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