Art. 1
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas que suministren gas o electricidad a los consumidores finales de la industria, definidos en los anexos I y II, comuniquen a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), en la forma prevista en el artículo 3:
1)
los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad;
2)
los sistemas de precios vigentes;
3)
la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo para garantizar la representatividad de dichas categorías a escala nacional.
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