Art. 2
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 2
1. Las empresas a que se refiere el artículo 1 recogerán los datos mencionados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo los días 1 de enero y 1 de julio de cada año.
Estos datos se elaborarán según lo dispuesto en el artículo 3 y se comunicarán a Eurostat y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los dos meses siguientes.
2. Eurostat, basándose en los datos contemplados en el apartado 1, publicará, en mayo y en noviembre de cada año, en la forma adecuada, los precios del gas y de la electricidad para usos industriales en los Estados miembros y los sistemas de precios a partir de los cuales se hayan elaborado.
3. La información a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se comunicará a Eurostat y a las autoridades competentes de los Estados miembros cada dos años.
Esta información no será publicada.
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