Art. 5

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 5 1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de derecho vigentes para la notificación de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede. 2.   La petición de notificación indicará el nombre y la dirección de la persona a que se refieran los datos que hayan de facilitarse y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, la naturaleza y el objeto del acto o de la decisión que deba notificarse y, en su caso, el nombre y la dirección del deudor y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente y el crédito señalado en el acto o en la decisión, así como todos los demás datos pertinentes. 3.   La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha en la que la decisión o el acto hayan sido transmitidos al destinatario.
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