Art. 4

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 4 1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito. Para procurarse estas informaciones la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede. 2.   La petición de información indicará el nombre y la dirección de la persona sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, así como la naturaleza y la cuantía del crédito sobre el cual se formula la petición. 3.   La autoridad requerida no estará obligada a transmitir datos: a) que no estuviere en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede; b) que revelaren un secreto comercial, industrial o profesional; c) o cuya comunicación pudiere perjudicar la seguridad o el orden público de este Estado. 4.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de informaciones sea satisfecha.
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