Art. 9

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 9 1.   El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado. 2.   La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias o las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán igualmente al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede. A partir del momento en que el título que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido directamente reconocido de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida y se remitirán asimismo al Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requirente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:55:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil