Art. 7
En vigor desde 26 may 2008
Artículo 7
1. La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente, y, en su caso, de los originales o de copias certificadas conformes de otros documentos necesarios para el cobro.
2. La autoridad requirente solo podrá formular una petición de cobro:
a)
si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo;
b)
cuando se hubieren puesto en práctica en el Estado miembro donde tenga su sede los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y, mediante las medidas tomadas, no se lograre el pago íntegro del crédito.
3. La petición de cobro indicará:
a)
el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la persona en cuestión o del tercero que posea sus activos;
b)
el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la autoridad requirente;
c)
una referencia al título que permita su ejecución, expedido en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;
d)
la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, los intereses y cualquier otro recargo, multas y gastos debidos, indicados en las monedas de los Estados miembros donde tengan su sede ambas autoridades;
e)
la fecha de notificación del título al destinatario por parte de la autoridad requirente o por parte de la autoridad requerida;
f)
la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;
g)
cualquier otra información pertinente.
La petición de cobro contendrá además una declaración de la autoridad requirente confirmando que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 2.
4. La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.
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