Art. 2

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 2 La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a: a) las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (Feader), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones; b) las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar; c) los derechos de importación; d) los derechos de exportación; e) el impuesto sobre el valor añadido; f) los impuestos especiales sobre: i) los tabacos manufacturados, ii) el alcohol y las bebidas alcohólicas, iii) los aceites minerales; g) los impuestos sobre la renta y el patrimonio; h) los impuestos sobre las primas de seguros; i) los intereses, recargos y multas administrativas, los gastos de los créditos a que se refieren las letras a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida. Se aplicará, asimismo, a los créditos correspondientes a los impuestos idénticos o similares a los impuestos sobre primas de seguros contemplados en el artículo 3, punto 6, que se añadan o sustituyan a los mismos. Las autoridades competentes de los Estado miembros se comunicarán mutuamente y a la Comisión las fechas de entrada en vigor de estos impuestos.
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