Art. 2
En vigor desde 26 may 2008
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a:
a)
las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (Feader), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones;
b)
las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar;
c)
los derechos de importación;
d)
los derechos de exportación;
e)
el impuesto sobre el valor añadido;
f)
los impuestos especiales sobre:
i)
los tabacos manufacturados,
ii)
el alcohol y las bebidas alcohólicas,
iii)
los aceites minerales;
g)
los impuestos sobre la renta y el patrimonio;
h)
los impuestos sobre las primas de seguros;
i)
los intereses, recargos y multas administrativas, los gastos de los créditos a que se refieren las letras a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida.
Se aplicará, asimismo, a los créditos correspondientes a los impuestos idénticos o similares a los impuestos sobre primas de seguros contemplados en el artículo 3, punto 6, que se añadan o sustituyan a los mismos. Las autoridades competentes de los Estado miembros se comunicarán mutuamente y a la Comisión las fechas de entrada en vigor de estos impuestos.
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