Art. 9

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 9 1.   En la solicitud de devolución, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos se designará con arreglo a los siguientes códigos: 1 = Carburante; 2 = Arrendamiento de medios de transporte; 3 = Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los bienes y servicios a que hacen referencia los códigos 1 y 2; 4 = Peajes y tasas por el uso de las carreteras; 5 = Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos; 6 = Alojamiento; 7 = Alimentación, bebidas y servicios de restaurante; 8 = Entradas a ferias y exposiciones; 9 = Gastos suntuarios, de ocio y de representación; 10 = Otros. Si se utiliza el código 10, se indicará la naturaleza de los bienes entregados o los servicios prestados. 2.   El Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite información adicional codificada electrónicamente en relación con cada uno de los códigos establecidos en el apartado 1, en la medida en que esa información sea necesaria debido a cualquier limitación del derecho a deducción con arreglo a la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de devolución, o para aplicar las excepciones significativas que haya concedido el Estado miembro de devolución con arreglo a los artículos 395 o 396 de dicha Directiva.
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