Art. 8
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 8
1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las importaciones de las categorías de labores del tabaco que se enumeran a continuación, atendiéndose a los siguientes límites cuantitativos superiores o inferiores:
a)
200 cigarrillos o 40 cigarrillos;
b)
100 cigarritos o 20 cigarritos;
c)
50 cigarros puros o 10 cigarros puros;
d)
250 g de tabaco para fumar o 50 g de tabaco para fumar.
Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco.
Los cigarritos son cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad.
2. Los Estados miembros podrán hacer un distinción entre los viajeros de transporte aéreo y los demás viajeros aplicando los límites cuantitativos inferiores especificados en el apartado 1 únicamente a los viajeros que no sean viajeros de transporte aéreo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, mientras en el enclave suizo de Samnauntal el régimen fiscal sea distinto del aplicable en el resto del cantón de Graubüngen Austria podrá limitar la aplicación del límite cuantitativo inferior a las labores del tabaco que introduzcan en el territorio de dicho Estado miembro los viajeros que entren en su territorio directamente desde el enclave suizo de Samnauntal.
4. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.
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