Art. 7
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 7
1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las mercancías no contempladas en la sección 3 cuyo valor total no exceda de 300 EUR por persona.
En el caso de los viajeros de transporte aéreo y marítimo, el umbral monetario especificado en el párrafo primero será de 430 EUR.
2. Los Estados miembros podrán reducir el umbral monetario aplicable a los viajeros menores de quince años, independientemente del medio de transporte que utilicen. Sin embargo, el umbral no podrá ser inferior a 150 EUR.
3. A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.
4. A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.
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