Art. 5
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 5
A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduana en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado. Los combustibles a los que no se hace referencia en el artículo 11 no podrán considerarse como equipaje personal.
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