Art. 13
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 13
1. Los Estados miembros podrán reducir los umbrales monetarios, los límites cuantitativos, o ambos, en el caso de los viajeros de las categorías siguientes:
a)
residentes en zona fronteriza;
b)
trabajadores fronterizos;
c)
personal de los medios de transporte utilizados para viajar desde un tercer país o desde un territorio en el que no sean aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas.
2. El apartado 1 no será aplicable cuando un viajero clasificado en alguna de las categorías enumeradas anteriormente pueda probar que se dirige más allá de la zona fronteriza del Estado miembro o que no está regresando de la zona fronteriza del tercer país limítrofe.
No obstante, el apartado 1 se aplicará a los trabajadores fronterizos y al personal de los medios de transporte utilizados en los viajes internacionales cuando importen mercancías en desplazamientos efectuados en el ejercicio de su actividad profesional.
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