Art. 52
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 52
El lugar de las prestaciones de servicios siguientes será el lugar en que se ejecuten materialmente:
a)
las actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas, de entretenimiento o similares, incluidas las de los organizadores de las mismas, así como, llegado el caso, las prestaciones de los servicios accesorios propios de dichas actividades;
b)
las actividades accesorias a los transportes, tales como carga, descarga, mantenimiento y similares;
c)
los informes periciales o los trabajos realizados sobre los bienes muebles corporales.
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