Art. 49
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 49
Se asimilará a un transporte intracomunitario de bienes el transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados dentro del territorio del mismo Estado miembro cuando dicho transporte esté directamente relacionado con un transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos.
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