Art. 359

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 359 Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo no establecido que preste servicios por vía electrónica a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto que esté establecida en un Estado miembro, o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. Este régimen se aplicará a todos los servicios así suministrados en la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:112:oj#art-359

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil