Art. 356

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 356 1.   Los Estados miembros velarán por que los operadores de oro de inversión lleven, como mínimo, un registro de toda transacción importante de oro de inversión y conserven la documentación que permita la identificación del cliente de dicha operación. Los operadores deberán conservar la información contemplada en el párrafo primero durante al menos cinco años. 2.   Los Estados miembros podrán aceptar obligaciones equivalentes en virtud de medidas adoptadas con arreglo a otra normativa comunitaria, como la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (15), en cumplimiento de los requisitos del apartado 1. 3.   Los Estados miembros podrán establecer obligaciones más rigurosas, en particular por lo que respecta a normas que obliguen a llevar registros especiales o impongan requisitos de contabilidad especiales.
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