Art. 269

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 269 El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a los Estados miembros a introducir las medidas particulares previstas en los artículos 270 y 271 que permitan simplificar la obligación de presentación de un estado recapitulativo prevista en el presente capítulo. Estas medidas no deberán comprometer la seguridad en el control de las operaciones intracomunitarias.
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