Art. 121

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 121 Los Estados miembros que el 1 de enero de 1993 consideraban que las ejecuciones de obra eran una entrega de bienes podrán aplicar a las operaciones de entrega de las ejecuciones de obra el tipo aplicable al bien obtenido por la realización de estas últimas. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, se entenderá por «la entrega de una ejecución de obra» la entrega por el empresario de la obra a su cliente de un bien mueble que haya fabricado o montado con materiales u objetos que el cliente le haya confiado para ese fin, con independencia de que el empresario haya suministrado o no una parte de los materiales utilizados.
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