Art. 118
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 118
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no contempladas en el anexo III, podrán aplicar a dichas entregas o prestaciones el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos previstos en el artículo 98, siempre que dicho tipo no sea inferior al 12 %.
La disposición del párrafo primero no se aplicará a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en los puntos 1) a 4) del apartado 1 del artículo 311, sujetas al IVA de conformidad con el régimen del margen de beneficio establecido en los artículos 312 a 325 o con el régimen de ventas en subasta pública.
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