Art. 120

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 120 Grecia podrá aplicar tipos hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en Grecia continental, en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas así como en las islas de Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skyros.
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