Art. 6
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 6
1. Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva si las muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de 12 meses, indicaren que dichas aguas cumplen los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I, en lo que se refiere a:
a)
el 95 % de las muestras para los parámetros siguientes: pH, DBO5, nitritos, amoníaco no ionizado, amonio total, cloro residual total, zinc total y cobre soluble. Si la frecuencia de muestreo fuere inferior a una toma por mes, los valores y observaciones antes mencionados deberán respetarse para todas las muestras;
b)
los porcentajes especificados en el anexo I para los parámetros siguientes: temperatura y oxígeno disuelto;
c)
la concentración media fijada para el parámetro «materias en suspensión».
2. El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I no será tomado en consideración en el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 cuando ello fuera consecuencia de inundaciones o de otras catástrofes naturales.
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