Art. 3
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 3
1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Los Estados miembros se ajustarán a las observaciones que figuran en ambas columnas.
2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del anexo I y se esforzarán por respetar los valores que figuran en la columna G, teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.
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