Art. 1

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 1 1.   La presente Directiva trata de la calidad de las aguas continentales y se aplicará a las aguas que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, declaradas como tales por los Estados miembros. 2.   La presente Directiva no se aplicará a las aguas de estanques naturales o artificiales para la cría intensiva de peces. 3.   La presente Directiva tiene como fin proteger o mejorar la calidad de las aguas continentales corrientes o estancadas en las que viven o podrían vivir, si se redujere o eliminare la contaminación, peces que pertenecen a: a) especies indígenas que presentan una diversidad natural; b) especies cuya presencia se considera deseable, a efectos de la gestión de las aguas, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. 4.   Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por: a) aguas salmonícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el tímalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus); b) aguas ciprinícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).
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