Art. 5

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 5 En un plazo de cinco años a contar desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros establecerán programas con el fin de reducir la contaminación y de asegurar que las aguas declaradas se ajustan a los valores fijados por los Estados miembros de acuerdo al artículo 3, así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I.
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