Art. 4

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 4 1.   Los Estados miembros declararán las aguas salmonícolas y las aguas ciprinícolas y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias. 2.   Tomando en consideración el principio enunciado en el artículo 8, los Estados miembros podrán proceder a la revisión de la declaración de ciertas aguas en razón de la existencia de factores no previstos en la fecha de declaración.
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