Art. 10
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 10
En el caso de aguas continentales que atraviesen o constituyan la frontera entre Estados miembros y que uno de estos Estados prevea declararlas, dichos Estados se consultarán para definir la parte de esas aguas a la que podría aplicarse la presente Directiva así como las consecuencias que deberán extraerse de los objetivos de calidad comunes que, previa concertación, serán determinadas por cada Estado miembro afectado. La Comisión podrá participar en estas deliberaciones.
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