Art. 5
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 5
1. El capital inicial de las empresas de inversión que no negocien con instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren emisiones de instrumentos financieros pero que mantengan fondos y/o valores de sus clientes y ofrezcan alguno de los servicios siguientes será de 125 000 EUR:
a)
la recepción y transmisión de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;
b)
la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros; o
c)
la gestión de carteras individuales de inversión en instrumentos financieros.
2. Las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros a mantenerlos en cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
tales posiciones deriven únicamente del fallo de la empresa de inversión en casar las órdenes recibidas de clientes;
b)
el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la empresa;
c)
la empresa cumpla los requisitos establecidos en los artículos 18, 20 y 28; y
d)
tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.
La tenencia de posiciones en instrumentos financieros excluidos de la cartera de negociación, con objeto de invertir los fondos propios, no se considerará actividad en relación con los servicios a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 y en el contexto del apartado 3.
3. Los Estados miembros podrán reducir el importe establecido en el apartado 1 a 50 000 EUR cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia o asegurar emisiones.
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