Art. 3

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 3 1.   A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones: a) «entidades de crédito», todas las entidades de crédito definidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE; b) «empresas de inversión», las entidades definidas en el punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE que deben someterse a los requisitos establecidos en dicha Directiva, excepto: i) entidades de crédito; ii) las empresas locales tal como se definen en la letra p); y iii) las empresas que estén únicamente autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a sus clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes; c) «entidades», las entidades de crédito y empresas de inversión; d) «empresas de inversión reconocidas de terceros países», las empresas que cumplan las siguientes condiciones: i) empresas que, de haber estado establecidas dentro de la Comunidad, habrían entrado en la definición de empresa de inversión; ii) empresas que estén autorizadas en un país tercero; y iii) empresas que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva; e) «instrumento financiero», cualquier contrato que dé lugar tanto a un activo financiero de una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital de otra parte; f) «empresa de inversión matriz en un Estado miembro», una empresa de inversión que tenga como filial a una entidad o entidad financiera o que posea una participación en dichas entidades y que no sea filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera establecida en el mismo Estado miembro; g) «empresa de inversión matriz de la UE», una empresa de inversión matriz en un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro; h) «instrumentos derivados no negociados en mercados regulados», las partidas incluidas en la lista que figura en el anexo IV de la Directiva 2006/48/CE distintas de las partidas a las que se atribuye un valor de exposición de cero con arreglo al punto 6 de la parte 2 del anexo III de dicha Directiva, i) «mercado regulado», cualquier mercado tal como se define en el punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE; j) «valor convertible», un valor que, a voluntad del tenedor, pueda ser canjeado por otro valor; k) «certificado de opción de compra (warrant)», un valor que, hasta su fecha de expiración o en dicha fecha, confiere al tenedor el derecho de compra sobre un instrumento subyacente a un precio estipulado. La operación podrá liquidarse mediante la entrega del propio instrumento subyacente o en efectivo; l) «financiación de existencias», las posiciones resultantes de la venta a plazo de existencias materiales y de la congelación del coste de financiación hasta la fecha de su venta aplazada; m) «pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa», un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuya garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los derechos sobre los valores o las materias primas y para los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, comprometiéndose a recomprar dichos valores o materias primas - o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características - a un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la parte cedente; esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre; n) «préstamo de valores o materias primas» y «toma de valores o materias primas en préstamo», una transacción por la cual una entidad o su contraparte ceden valores o materias primas a cambio de una garantía adecuada y con la condición de que el prestatario devolverá valores o materias primas equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción constituirá un préstamo de valores o materias primas para la entidad que ceda los valores o las materias primas y una toma de valores o materias primas en préstamo para la entidad que los reciba; o) «miembro compensador», un miembro de un mercado organizado o de una cámara de compensación que mantenga una relación contractual directa con la contraparte central (garante del mercado); p) «empresa local», toda empresa que opere por cuenta propia en mercados de futuros financieros u opciones, u otros derivados y en mercados monetarios con el único objetivo de cubrir riesgos de las posiciones sobre mercados de derivados o que opere por cuenta de otros miembros de esos mercados, y que estén avalados por miembros compensadores de los mismos mercados en los que el cumplimiento de los contratos celebrados por estas empresas locales esté garantizado por miembros compensadores de los mismos mercados; q) «delta», la variación prevista del precio de una opción con relación a una ligera variación del precio del instrumento subyacente a la opción; r) «fondos propios», los fondos propios definidos en la Directiva 2006/48/CE; y s) «capital», los fondos propios. A efectos de la aplicación de la supervisión en base consolidada, el término empresa de inversión incluirá a las empresas de inversión de países terceros. A efectos de la letra e), los instrumentos financieros incluirán tanto a los instrumentos financieros primarios o instrumentos de caja como a los instrumentos financieros derivados cuyo valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, un tipo, un índice o el precio de otro elemento subyacente e incluirán como mínimo a los instrumentos que figuran en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE. 2.   Los términos «empresa matriz», «empresa filial», «sociedad gestora de activos» y «entidad financiera», incluirán a las empresas definidas como tales en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE. Los términos «sociedad financiera de cartera», «sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro», «sociedad financiera de cartera matriz de la UE» y «empresa de servicios auxiliares» incluirán a empresas definidas en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, con la salvedad de que cada referencia a las entidades de crédito se entenderá como una referencia a las entidades. 3.   Para la aplicación de la Directiva 2006/48/CE a grupos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 que no incluyan una entidad de crédito, se aplicarán las siguientes definiciones: a) se entenderá por «sociedad financiera de cartera» una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser empresa de inversión, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (9); b) se entenderá por «sociedad mixta de cartera» una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión; y c) se entenderá por «autoridades competentes» las autoridades nacionales facultadas por ley o reglamento para supervisar a las empresas de inversión.
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