Art. 118

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 118 Cuando, en virtud del apartado 1 del artículo 69, una entidad de crédito quede eximida, de manera individual o subconsolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sección, o cuando se aplique a entidades de crédito matrices de un Estado miembro lo dispuesto en el artículo 70, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.
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