Art. 109

Art. 109

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 109 Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a la presente Directiva, así como supervisar dichas exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de exposiciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:48:oj#art-109