Art. 102

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 102 1.   Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito que posean fondos propios frente al riesgo operacional con arreglo a los métodos contemplados en los artículos 103, 104 y 105. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 104 no volverán a aplicar el método contemplado en el artículo 103, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 105 no volverán a aplicar los métodos contemplados en los artículos 103 o 104, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes. 4.   Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos con arreglo a la parte 4 del anexo X.
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