Art. 107

Art. 107

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 107 Se entenderá por «entidades de crédito», a los efectos de la presente sección: a) las entidades de crédito, incluidas sus sucursales en países terceros; y b) toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que cumpla la definición de «entidad de crédito» y haya sido autorizada en un tercer país.
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