Art. 7
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 7
Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán en relación con su clientela las medidas de diligencia debida con respecto al cliente en los siguientes casos:
a)
al establecer una relación de negocios;
b)
al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleven éstas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
c)
cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;
d)
cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.
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