Art. 7

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 7 Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán en relación con su clientela las medidas de diligencia debida con respecto al cliente en los siguientes casos: a) al establecer una relación de negocios; b) al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleven éstas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación; c) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral; d) cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.
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