Art. 4
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. En caso de que un Estado miembro decida hacer extensivas las disposiciones de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, deberá informar de ello a la Comisión.
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